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Circular nº 20

Publicado: 09/03/2022
Categoría: Familia y Sucesiones

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de esta circulara:

Pensión compensatoria, compensatoria por razón del trabajo y alimenticia

Cuando se está tramitando un divorcio o separación, es frecuente encontrarnos con estos tres conceptos los cuales obedecen a finalidades y causas distintas.

I.

Pensión compensatoria.

Se encuentra regulada en el artículo 97 del Código Civil y el 233-14 y ss del Código Civil Catalán.

 

Es aquella pensión que se concede a favor del cónyuge que sufre un desequilibrio económico como consecuencia de la separación o divorcio.

 

Dicha compensación puede ser prorrogada en el tiempo o única.

 

Los parámetros que se tienen en cuenta para calcularla son la edad, el estado de salud, la cualificación profesional, la dedicación a la familia, la duración del matrimonio y la posición económica de los cónyuges.

 

El cónyuge al que le corresponde recibirla puede renunciar a ella.

 

Asimismo, esta pensión se extingue si mejora la situación económica que justificaba la pensión, por matrimonio o convivencia del acreedor con otra persona, por fallecimiento o por vencimiento del plazo establecido

II.

Pensión alimenticia.

Se encuentra regulado en el artículo 142 del Código Civil y el 237-1 y ss del Código Civil Catalán.

 

Es aquella pensión que se establece para sufragar todo lo indispensable para el mantenimiento vivienda, vestido y asistencia médica del cónyuge y/o hijo.

Cuando se establece que la pensión sea para el hijo en común y éste menor de edad, la pensión se abonará al otro progenitor, siendo necesario que tal abono se invierta en los intereses del hijo.

 

Es importante tener en cuenta que el hecho de que el hijo alcance la mayoría de edad no implica la extinción de la pensión la cual se deberá seguir abonando hasta que disponga de ingresos propios.

 

Se podrá establecer dicha pensión tanto si lo que se establece es la custodia compartida o exclusiva.

III.

Pensión compensatoria por razón del trabajo.

Se encuentra regulada en el artículo 1438 del Código Civil y en el 232.5 y siguentes del Código Civil Catalán.

 

Es aquella prestación que se concede a favor del cónyuge que haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o, en el negocio del otro sin retribución o retribución insuficiente, conyevando un incremento patrimonial al otro cónyuge.

 

Se establece que la compensación no podrá ser superior a la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos patrimoniales. No obstante, el Juez puede incrementar dicha cuantía.

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