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Circular nº 37

Publicado: 21/10/2022
Categoría: Familia y Sucesiones

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de esta circulara:

Pacto sucesorio

Esta figura jurídica no se encuentra regulada en el Código Civil Español y únicamente se permite en determinados ordenamientos jurídicos forales.

El pacto sucesorio es útil para aquellos que quieran organizar la herencia futura mediante un contrato en el que se pueden nombrar herederos y realizar atribuciones particulares.

 

A diferencia del testamento, en el pacto sucesorio intervienen dos o más personas como disponentes u otorgantes y la voluntad de los otorgantes se conocerá por todos, excluyendo así sorpresas una vez producida la defunción.

I.

Características principales.

II.

Para que los pactos sucesorios sean válidos deben otorgarse en escritura pública y publicarse en el Registro de Actos de Última Voluntad.

 

Los otorgantes podrán reservarse bienes, cantidades de dinero o parte de su patrimonio para disponer de ellos en donación, memoria testamentaria o codicilio posterior.

 

El pacto sucesorio revoca lo realizado anteriormente por su otorgante, aunque sean compatibles entre sí.

 

Si el heredero instituido en el pacto sucesorio premuere al causante, el heredamiento deviene ineficaz, salvo que el pacto sucesorio disponga otra cosa.

 

Una vez el otorgante fallezca, los herederos instituidos en el pacto sucesorio no pueden repudiar la herencia, pero sí podrán aceptarla a beneficio de inventario.

¿Quién puede otorgar un pacto sucesorio?

En primer lugar, es imprescindible que el otorgante sea mayor de edad, goce de plena capacidad de obrar y tenga la vecindad civil catalana, gallega, vasca o balear.

 

Centrándonos en lo establecido en el Código Civil Catalán, éste en su artículo 431-2 regula que únicamente se puede otorgar un pacto sucesorio junto con las siguientes personas:

 

  • Con el cónyuge o futuro cónyuge.

  • Con la persona con quien se convive como pareja estable.

  • Con los parientes en línea directa sin limitación de grado y en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos por consanguinidad o afinidad.

  • Con los parientes por consanguinidad en línea directa o colateral, dentro del segundo grado, del cónyuge o conviviente.

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No obstante, se podrán realizar heredamientos o atribuciones particulares a un tercero siempre que no adquieran ningún derecho hasta el momento de la muerte del causante.

III.

Modificación o revocación del pacto sucesorio.

Lo que se pretende con el pacto sucesorio es evitar sorpresas una vez producida la defunción puesto que el otorgamiento será conocido por todas las partes intervinientes y, como norma general, únicamente podrá ser modificado o revocado mediante el consenso de todos a los que afecta dicha modificación o revocación.  

 

No obstante, el artículo 431-14 del Código Civil Catalán, contempla una serie de supuestos en los que el pacto sucesorio se puede modificar o revocar unilateralmente por el otorgante:

 

  • Cuando concurra la causa pactada para ello.

  • Por un incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido por el pacto.

  • Por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad por la que fue determinada el pacto.

  • Por un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible.

  • Por alguna de las causas de indignidad sucesoria establecidas en el artículo 412-3 del Código Civil Catalán.

 

La revocación o modificación deberá elevarse a público y los afectados podrán presentar su oposición en el plazo de un mes.

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Por último, resaltar que las atribuciones realizadas a favor del cónyuge o conviviente, no se extinguen pese a la nulidad del matrimonio, separación divorcio o extinción de pareja, salvo que se establezca en el pacto.

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